El día de ayer se desató una polémica en base a un titular de prensa web que acusaba a la defensora del pueblo Gabriela Ramírez como «justificadora de la tortura». El tema generó respuestas por parte de la fiscal aclarando que en ningún momento justificaría la tortura, pero que además nunca se refirió a ella justificándola, sino que comento la diferencia conceptual entre esta y la existencia de tratos crueles.
Pero, realmente ¿hay diferencia entre estos dos conceptos
La Convención de 1982 de Derechos Humanos contra la tortura contiene, en su primer artículo, una definición basada en la anterior (de 1975) que reza así: «A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.»
Igualmente La Corte Europea de Derechos Humanos maneja el término para la tortura como «técnicas, utilizadas en forma acumulada, hayan presentado sin duda alguna el carácter de un trato inhumano y degradante, teniendo como fin arrancar confesiones, denuncias o informaciones, y hayan sido aplicadas de manera sistemática…»
Además, ésta parece ser la idea que contiene el artículo 1 [de la Declaración de 1975] la cual declara: “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de pena o trato cruel, inhumano o degradante”.
Desde La Plaza / AH